La desafectación de los aportes irrevocables en las sociedades cerradas
Les acercamos hoy un tema de interés para las sociedades “cerradas” o de familia a las que asesoramos, ya que en tiempos de crisis económica y de índices elevados de inflación, los aportes irrevocables constituyen un valioso recurso de financiamiento interno para las empresas. Siendo bastante utilizados en la práctica, resulta llamativa la falta de normativas y pautas aplicables a los mismos, especialmente a la hora de su desafectación, es decir, de su devolución al aportante tras no haberse producido su capitalización.
¿Qué son los aportes irrevocables? ¿Por qué recurrir a ellos?
Los aportes irrevocables consisten en sumas de dinero, o eventualmente incluso bienes, que la sociedad recibe de un socio o un tercero para afectarlas al giro social de manera rápida, esto es, sin recurrir al procedimiento de aumento de capital (el cual además, dependiendo de los montos involucrados y de las previsiones del estatuto social, pueden exigir su reforma). Económicamente, también resulta un recurso más conveniente comparado con el costo financiero de los mutuos bancarios.
Las sumas o bienes son recibidas por el órgano de administración de la sociedad sin que exista aún la decisión de capitalizarlas por parte de su órgano de gobierno. El aportante entrega a la sociedad una suma y se compromete a mantenerla, por un tiempo determinado, como un aporte irrevocable. A su vez, al aceptar tales sumas, la sociedad se obliga a que el órgano competente considere la capitalización (esto es, aumentando el capital social) o su rechazo en el plazo acordado, lapso durante el cual los aportes irrevocables son contabilizados dentro del patrimonio neto de la sociedad y no como un pasivo, lo cual configura otra de sus bondades.
¿Cuál es la reglamentación legal aplicable a la realización de aportes irrevocables?
El punto de partida para dar respuesta a este interrogante es que no hay regulación específica respecto de los aportes irrevocables en la Ley General de Sociedades: no lo había antes de la sanción del Código Civil y Comercial de 2015, no la hay ahora siendo que con el nuevo Código se introdujeron reformas a la Ley General de Sociedades 19.550. Sí los prevé la Ley 27349 de Apoyo al Capital Emprendedor de 2017 cuando regula las Sociedades Anónimas Simplificadas (S.A.S). Su artículo 45 prevé respecto de los aportes irrevocables la obligación de ser aceptados por el órgano de Administración de la sociedad dentro de los 15 días del ingreso de parte o de la totalidad de las sumas correspondientes a dichos aportes y también el plazo máximo de 24 meses para capitalizarlos, agregando que “la reglamentación que se dicte deberá establecer las condiciones y requisitos para su instrumentación”.
A nivel nacional, más allá de lo señalado para las S.A.S., los aportes irrevocables se encuentran solo regulados por el art. 5.19.1.3.1 de la Resolución Técnica (RT) 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE). Tal resolución técnica exige para contabilizar los aportes irrevocables que sean un reflejo de la realidad económica, es decir, que hayan sido efectivamente integrados y, además, que surjan de un acuerdo escrito que debe contener determinadas cláusulas (plazo acordado durante el cual el aportante mantendrá el aporte, destino del aporte a conversión en participaciones sociales, y las condiciones para la conversión) y que el órgano de administración haya aprobado la recepción de los aportes ad referéndum de la asamblea. En cuanto al plazo por el cual pueden mantenerse los aportes irrevocables, la RT 17 no establece ninguna restricción.
Hay que destacar que existen otras normas reglamentarias de organismos nacionales -Inspección General de Justicia (IGJ), Comisión Nacional de Valores (CNV) y otros-, pero que no resultan de aplicación a las sociedades cerradas inscriptas en nuestra Provincia de Santa Fe.
¿Cuál es la reglamentación legal aplicable a la desafectación de los aportes irrevocables?
Este es el interrogante que pretendemos contestar, puesto que –utilizada la figura como medio de financiamiento para la empresa- son muchas las oportunidades en que el aportante lo que pretende en realidad es la recuperación de los montos aportados y no su capitalización.
Al respecto, la normativa aplicable es más escasa aún.
La ya mencionada Resolución Técnica (RT) 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) en su punto 5.19.1.3.1. b)1) establece para la devolución de los aportes que en el acuerdo escrito entre el aportante y el órgano de administración de la sociedad se incluya “un proceso similar al de reducción de capital social”, en expresión que resulta imprecisa en ausencia de reglamentación expresa.
La Resolución 07/2015 de la Inspección General de Justicia, que rige para las sociedades con domicilio en CABA, establece en su art. 103, además de un plazo más breve para la capitalización, la exigencia para el Directorio de declaración expresa de que los aportes irrevocables no devengan intereses compensatorios sobre el monto aportado, sin perjuicio de los moratorios y en su caso punitorios que procedan por mora en la restitución, si correspondiere ésta; y “la sujeción de la restitución del aporte al régimen de oposición de acreedores contemplado por los artículos 204 y 83, inciso 3º, último párrafo, de la ley 19.550”, es decir, que somete la restitución de los aportes al régimen de oposición, publicidad e inscripción establecidas por la Ley General de Sociedades para la reducción de capital social.
Esta resolución, no es aplicable en Santa Fe y nuestra IGPJ no ha reproducido ninguna resolución semejante, con lo cual, las formalidades antedichas no resultan exigencias actuales en nuestra jurisdicción para las sociedades cerradas, no siendo obligatorio por tanto imprimir estrictamente el régimen de reducción de capital previsto por la Ley General de Sociedades para el retiro o devolución de los aportes.
No obstante, para evitar conflictos innecesarios, aconsejamos como buena práctica, aclarar en el acuerdo entre el aportante y el órgano de administración y/o en el acta correspondiente al órgano de administración donde conste la aceptación de los aportes irrevocables, además del plazo por el cual los mismos se mantendrán, el procedimiento que se seguirá para su restitución en caso de no decidirse su capitalización, procedimiento que incluya la decisión del órgano de gobierno en tal sentido.
Además, sostenemos que, atento a la naturaleza del aporte irrevocable (entendiendo que no estamos en presencia de un mutuo aunque sea utilizado como instrumento de financiamiento), a los efectos de su restitución resulta razonable la no aplicación de intereses compensatorios por más de que no haya en nuestra jurisdicción indicación expresa al respecto (como lo hay en CABA conforme la reseñada resolución de IGJ), aunque sí podrá aplicárseles intereses moratorios en caso de que se demore su devolución más allá del término pactado o del plazo de 24 meses si resulta aplicable, como así también la reexpresión por inflación a los efectos contables. También con el objeto de prevenir conflictos, aconsejamos por último incluir estos puntos (no devengamiento de intereses compensatorios y tasa aplicable para el caso de mora en la restitución) en el acuerdo entre el aportante y el órgano de administración de la sociedad.